Convenio Europeo del Paysaje

Florencia 2000

Consejo de Europa, octobre 2000

Una de las características intrínsecas de Europa es la presencia de innumerables culturas y, por tanto, de paisajes muy diferenciados.

El 20 de octubre de 2000 se celebró en Florencia (Italia) la Conferencia Ministerial de apertura a la firma del Convenio Europeo del Paisaje. Hasta ahora, ningún instrumento jurídico internacional se ha ocupado directa, específica y exhaustivamente de los paisajes, su conservación, planificación y gestión sostenible, a pesar de su inestimable valor por su rica diversidad cultural y natural. El Convenio Europeo del Paisaje (CEP) viene a colmar esta laguna: por primera vez un Convenio europeo se dedica íntegramente al paisaje y, al mismo tiempo, al paisaje en su totalidad.

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Adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 19 de julio de 2000 y abierto a la firma de sus Estados miembros en Florencia, el 20 de octubre de 2000

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios de la presente, Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros con el fin de salvaguardar y realizar los ideales y principios que constituyen su patrimonio común, y que este objetivo se persigue en particular mediante la celebración de acuerdos en los ámbitos económico y social

Observando que el paisaje aporta una importante contribución al interés público, en términos culturales, ecológicos, medioambientales y sociales, y que constituye un recurso propicio para la actividad económica, cuya protección, gestión y planificación adecuadas pueden contribuir a la creación de puestos de trabajo;

Consciente de que el paisaje contribuye al desarrollo de las culturas locales y es un componente fundamental del patrimonio cultural y natural de Europa, contribuyendo al desarrollo del ser humano y a la consolidación de la identidad europea;

Reconocer que el paisaje es un elemento importante de la calidad de vida de las personas en todas partes: en zonas urbanas y rurales, en áreas degradadas y de alta calidad, en espacios notables y cotidianos

Observando que los cambios en las técnicas de producción agrícola, forestal, industrial y minera, así como en la ordenación del territorio, el urbanismo, los transportes, las redes, las prácticas turísticas y de ocio y, en general, los cambios económicos globales siguen acelerando, en muchos casos, la transformación de los paisajes;

Deseo de responder al deseo de los ciudadanos de disfrutar de paisajes de calidad y de participar activamente en su transformación

Convencidos de que el paisaje es un elemento esencial del bienestar individual y social, y que su protección, gestión y planificación implican derechos y responsabilidades para todos

Teniendo en cuenta los textos jurídicos internacionales existentes en los ámbitos de la protección y la gestión del patrimonio natural y cultural, la ordenación del territorio, la autonomía local y la cooperación transfronteriza, en particular el Convenio sobre la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa (Berna, 19 de septiembre de 1979), el Convenio para la Protección del Patrimonio Arquitectónico de Europa (Granada, 3 de octubre de 1985), el Convenio Europeo sobre la Protección del Patrimonio Arqueológico (revisado) (La Valeta, 16 de enero de 1992) el Convenio Marco Europeo de Cooperación Transfronteriza entre Comunidades o Autoridades Territoriales (Madrid, 21 de mayo de 1980) y sus protocolos adicionales, la Carta Europea de la Autonomía Local (Estrasburgo, 15 de octubre de 1985), el Convenio sobre la Diversidad Biológica (Río, 5 de junio de 1992), la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (París, 16 de noviembre de 1972) y el Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente (Aarhus, 25 de junio de 1998);

Reconociendo que la calidad y la diversidad de los paisajes europeos constituyen un recurso común para la protección, la gestión y la ordenación del que debe buscarse la cooperación;

Deseando establecer un nuevo instrumento dedicado exclusivamente a la protección, gestión y ordenación de todos los paisajes europeos, Han acordado lo siguiente

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1 - Definiciones

A los efectos del presente Convenio :

a. a. « Paisaje »: parte de un territorio percibida por las personas, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y/o humanos y de sus interrelaciones;

b. « Política de paisaje »: la formulación por parte de las autoridades públicas competentes de principios generales, estrategias y directrices para la adopción de medidas específicas de protección, gestión y ordenación del paisaje;

c. « Objetivo de calidad del paisaje » es la formulación por parte de las autoridades públicas competentes, para un paisaje determinado, de las aspiraciones de la población en relación con las características paisajísticas de su entorno;

d. « La protección del paisaje » es la acción para conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o de la intervención humana;

e. « Gestión del paisaje »: acciones destinadas, en una perspectiva de desarrollo sostenible, a mantener el paisaje para orientar y armonizar los cambios provocados por la evolución social, económica y medioambiental;

f. La « planificación del paisaje » incluye acciones de carácter especialmente prospectivo destinadas a la mejora, restauración o creación de paisajes.

Artículo 2 - Ámbito de aplicación

A reserva de lo dispuesto en el artículo 15, el presente Convenio se aplica a todo el territorio de las Partes y abarca las zonas naturales, rurales, urbanas y periurbanas. Incluye zonas terrestres, aguas interiores y zonas marítimas. Se refiere tanto a los paisajes que pueden considerarse excepcionales como a los paisajes cotidianos y a los paisajes degradados.

Artículo 3 - Objetivos

El objetivo de este Convenio es promover la protección, gestión y ordenación del paisaje y organizar la cooperación europea en este ámbito.

Capítulo II - Medidas nacionales

Artículo 4 - Reparto de responsabilidades

Cada Parte aplicará el presente Convenio, en particular los artículos 5 y 6, con arreglo a su propio reparto de competencias, de conformidad con sus principios constitucionales y su organización administrativa, y con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta la Carta Europea de la Autonomía Local. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio, cada Parte aplicará el presente Convenio de conformidad con sus propias políticas.

Artículo 5 - Medidas generales

Cada Parte se compromete a

a. reconocer jurídicamente el paisaje como componente esencial del entorno vital de las personas, expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural común y base de su identidad

b. definir y aplicar políticas paisajísticas destinadas a la protección, gestión y ordenación de los paisajes mediante la adopción de las medidas específicas contempladas en el artículo 6

c. establecer procedimientos para la participación del público, de las autoridades locales y regionales y de otras partes interesadas en el diseño y la aplicación de las políticas paisajísticas mencionadas en el apartado b.

d. integrar el paisaje en las políticas de ordenación del territorio, de desarrollo urbano, culturales, medioambientales, agrícolas, sociales y económicas, así como en otras políticas que puedan tener un efecto directo o indirecto sobre el paisaje.

Artículo 6 - Medidas específicas

A. Sensibilización

Cada Parte se compromete a sensibilizar a la sociedad civil, a las organizaciones privadas y a las autoridades públicas sobre el valor de los paisajes, su papel y su transformación.

B. Formación y educación

Cada Parte se compromete a promover :

a. la formación de especialistas en el conocimiento y la intervención del paisaje ;

b. programas de formación multidisciplinar sobre la política, la protección, la gestión y la planificación del paisaje para los profesionales de los sectores privado y público y para las asociaciones interesadas

c. la enseñanza escolar y universitaria en las disciplinas correspondientes sobre los valores de los paisajes y las cuestiones relativas a su protección, gestión y planificación.

C. Identificación y calificación

1. Al movilizar a las partes interesadas de acuerdo con el artículo 5.c y con el fin de mejorar el conocimiento de sus paisajes, cada Parte se compromete a

a. I. identificar sus propios paisajes en todo su territorio ;

II. analizar sus características y las dinámicas y presiones que las modifican

III. para supervisar los cambios en ellos;

b. describir los paisajes identificados, teniendo en cuenta los valores particulares que les atribuyen los actores y las poblaciones afectadas.

2. Los trabajos de identificación y caracterización se guiarán por los intercambios de experiencias y metodologías organizados entre las Partes a nivel europeo de acuerdo con el artículo 8.

D. Objetivos de calidad del paisaje

Cada Parte se compromete a formular objetivos de calidad paisajística para los paisajes identificados y calificados, previa consulta pública de conformidad con el artículo 5.c.

E. Aplicación

Para aplicar las políticas de paisaje, cada Parte se compromete a poner en marcha medios de intervención destinados a la protección, gestión y/o ordenación del paisaje.

Capítulo III - Cooperación europea

Artículo 7 - Políticas y programas internacionales

Las Partes se comprometen a cooperar para tener en cuenta la dimensión paisajística en las políticas y programas internacionales y a recomendar, cuando proceda, que se incorporen en ellos consideraciones paisajísticas.

Artículo 8 - Asistencia mutua e intercambio de información

Las Partes se comprometen a cooperar para aumentar la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos del presente Convenio, y en particular

a. ofrecer asistencia técnica y científica mutua mediante la recopilación y el intercambio de experiencias e investigaciones en el ámbito del paisaje ;

b. Promover los intercambios de especialistas en paisajismo, especialmente con fines de formación e información

c. Intercambiar información sobre todas las cuestiones que se contemplan en las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 9 - Paisajes transfronterizos

Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación transfronteriza a nivel local y regional y, en caso necesario, a elaborar y aplicar programas conjuntos de desarrollo del paisaje.

Artículo 10 - Seguimiento de la aplicación del Convenio

1. El Comité de Ministros del Consejo de Europa encargará a los comités de expertos competentes existentes, creados en virtud del artículo 17 del Estatuto del Consejo de Europa, el seguimiento de la aplicación del Convenio.

2. Después de cada reunión de los Comités de Expertos, el Secretario General del Consejo de Europa transmitirá al Comité de Ministros un informe sobre los trabajos y el funcionamiento del Convenio.

3. Los Comités de Expertos propondrán al Comité de Ministros los criterios de concesión del Premio del Paisaje del Consejo de Europa y las normas que lo regulan.

Artículo 11 - Premio del Consejo de Europa sobre el paisaje

1. El Premio del Paisaje del Consejo de Europa podrá concederse a las autoridades locales y regionales y a sus agrupaciones que, en el marco de la política paisajística de una Parte del presente Convenio, hayan aplicado una política o medidas destinadas a la protección, gestión y/o ordenación sostenible de sus paisajes, demostrando una eficacia duradera y sirviendo así de ejemplo a otras autoridades locales y regionales europeas.

La distinción también puede concederse a organizaciones no gubernamentales que hayan realizado una contribución especialmente destacada a la protección, gestión o planificación del paisaje.

2. Las solicitudes para el Premio del Paisaje del Consejo de Europa serán remitidas por las Partes a los Comités de Expertos mencionados en el artículo 10. Los entes territoriales transfronterizos y las agrupaciones de entes territoriales afectados pueden ser candidatos, siempre que gestionen conjuntamente el paisaje en cuestión.

3. A propuesta de los Comités de Expertos mencionados en el artículo 10, el Comité de Ministros definirá y publicará los criterios de concesión del Premio del Paisaje del Consejo de Europa, adoptará su reglamento y concederá el premio.

4. 4. La concesión del Premio del Paisaje del Consejo de Europa llevará a los beneficiarios a garantizar la protección, la gestión y/o la planificación sostenible de los paisajes en cuestión.

Capítulo IV - Cláusulas finales

Artículo 12 - Relación con otros instrumentos

Las disposiciones del presente Convenio se entienden sin perjuicio de las disposiciones más estrictas en materia de protección, gestión o planificación del paisaje contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales vinculantes que estén o vayan a estar en vigor.

Artículo 13 - Firma, ratificación y entrada en vigor

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

2. El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.

3. Con respecto a cualquier signatario que manifieste posteriormente su consentimiento en obligarse por él, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 14 - Adhesión

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a la Comunidad Europea y a cualquier Estado europeo que no sea miembro del Consejo de Europa a adherirse al Convenio, mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por el voto unánime de los Estados Partes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. Para cualquier Estado adherente, o para la Comunidad Europea en caso de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 15 - Aplicación territorial

1. Cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento posterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración efectuada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá ser retirada, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

Artículo 16 - Denuncia

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. 2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 17 - Modificaciones

1. 1. Cualquiera de las Partes o los Comités de Expertos a los que se refiere el artículo 10 podrán proponer enmiendas al presente

Convención.

2. Toda propuesta de modificación se notificará al Secretario General del Consejo de Europa, que la comunicará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las demás Partes y a todo Estado europeo no miembro que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad con el artículo 14.

3. Toda propuesta de modificación será examinada por los Comités de Expertos mencionados en el artículo 10, que someterán a la aprobación del Comité de Ministros el texto aprobado por una mayoría de tres cuartos de los representantes de las Partes. Una vez adoptado por el Comité de Ministros por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por el voto unánime de los representantes de los Estados Parte con derecho a formar parte del Comité de Ministros, el texto se transmitirá a las Partes para su aceptación.

4. 4. Para las Partes que la hayan aceptado, toda modificación entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que tres Partes miembros del Consejo de Europa hayan informado al Secretario General de que la han aceptado. Con respecto a cualquier otra Parte que la haya aceptado posteriormente, la enmienda entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que dicha Parte haya informado al Secretario General de su aceptación.

Artículo 18 - Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquier Estado o a la Comunidad Europea que se haya adherido al presente Convenio

a. cualquier firma ;

b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 13, 14 y 15;

d. cualquier declaración realizada en virtud del artículo 15

e. cualquier denuncia realizada en virtud del artículo 16

f. toda propuesta de modificación, así como toda modificación adoptada de conformidad con el artículo 17 y la fecha de entrada en vigor

g. cualquier otro acto, notificación, información o comunicación relacionada con el presente Convenio.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Florencia, el 20 de octubre de 2000, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa.

El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a cualquier Estado o a la Comunidad Europea invitados a adherirse al presente Convenio.

Références